El Superior Tribunal de Justicia rechazó el pedido de una medida cautelar para suspender los efectos de la ordenanza nº 6977/2023, que establece la obligatoriedad de la RTO en Santa Rosa. El pedido había sido presentado por los y las concejales Diego Camargo, María Luján Mazzucco y Romina Gisela Paci, de la Unión Cívica Radical; María Fernanda Oddi y Marcelo Raúl Guerrero, del PRO, con el patrocinio letrado de Federico Lamelo.
En la resolución del expediente caratulado: «Camargo Diego y otros en autos: expediente n° 176857 Camargo, Diego y otros c/ Municipalidad de Santa Rosa (en pleno) s/ Incidente», el STJ en pleno, con la firma de todos sus ministros, rechazó la pretensión cautelar planteada por las y los ediles contra la Municipalidad de Santa Rosa, e impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios del profesional interviniente para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
La Sala C del STJ señaló que “en el ámbito del derecho público administrativo los procesos cautelares de urgencia imponen una apreciación con criterio estricto debido a elementales principios del derecho público: la presunción de legalidad de los actos emitidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, su ejecutoriedad, la división de poderes, y la garantía de la defensa en juicio. Es por ello por lo que, en los procesos cautelares contra actos de la administración, debe realizarse una valoración exhaustiva, cuidadosa y rigurosa de los requisitos de admisión y de cedencia ante la ineludible consideración del interés público comprometido”.
La resolución añade que “en casos como el presente, en el que mediante una medida precautoria se pretende modificar el estado actual -los efectos de la Ordenanza 6977/2023- su admisibilidad, conforme la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Superior Tribunal hace propia, reviste carácter excepcional, de modo que los recaudos de viabilidad deben ser examinados con especial prudencia”.
“Ello es así, pues su concesión modificará el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Esa necesidad de especial prudencia a la que se hizo referencia precedentemente deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público involucrado”, indicaron.
“Adelantando opinión, no se verifican en el caso en examen los recaudos de procedencia. Ciertamente, debido a la presunción de validez que ha de reconocerse a los actos de las autoridades constituidas, en el caso el Concejo Deliberante, como a la consideración del interés público comprometido, resulta insuficiente para sustentar la verosimilitud del derecho la simple aseveración de la ilegalidad de la ordenanza 6977/2023”, indicaron los ministros.
Y agregaron que “dicho de otro modo, si bien las medidas cautelares deben decidirse sobre bases no determinantes, ello no significa su admisión sin fundamentos razonables, más aun cuando la ordenanza 6977/2023 emana del órgano normativamente establecido y con competencia para ello -Concejo Deliberante- y cuyo accionar ha de presumirse conforme a derecho”.
Asimismo, y con base en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, explciaron que “si bien las medidas cautelares tienen por propósito asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, no resulta aconsejable su dictado cuando determinaría los mismos efectos que produciría el pronunciamiento definitivo, es decir, un adelanto temporal que, de por sí, resulta inaceptable”.
“Lo hasta aquí considerado no significa, en modo alguno, emitir opinión sobre lo que será objeto de examen en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva sobre la cuestión sustancial, sino la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho por la parte requirente”, dijeron.
“Los motivos alegados para la procedencia de la pretensión cautelar están directamente vinculados con la cuestión sustancial, elementos que no pueden ser considerados dentro de este proceso precautelar dada su propia naturaleza”, acotaron.
A su vez, señalaron que “en efecto, entre otros motivos, la parte requirente ha expresado que la Ordenanza 6977/2023 contraria los preceptos constitucionales y que invade las competencias atribuidas al Poder Público provincial. En la consideración de esos argumentos desnaturalizaría el carácter provisional de las medidas precautorias en cuanto implicaría examinar la cuestión sustancial”, señalaron.
Finalmente, indicaron que “la parte requirente no han aportado pruebas suficientes que demuestren que la suspensión es necesaria para que una eventual decisión a su favor no pierda su efectividad respecto a los derechos vulnerados. Por lo tanto, la sola afirmación del peligro que provocará la exigibilidad de la revisión técnica obligatoria para los vehículos particulares no es suficiente para justificar el peligro en la demora. Por lo expuesto, corresponde rechazar la medida de suspensión de los efectos de la ordenanza 6977/2023 solicitada”, cerraron. (fuente: La Arena)